Estatutos

COLEGIO PROFESIONAL DE DIPLOMADOS Y TÉCNICOS DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE CANARIAS

ESTATUTOS

 

CAPÍTULO I

Del Colegio Profesional de Diplomados y T.E.A.T. de Canarias: fines y funciones

Artículo 1º.- El Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos en Empresas y Actividades Turísticas de Canarias es una corporación de Derecho público de carácter profesional y de estructura y funcionamiento democrático, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. El domicilio provisional se fija en la calle Luis Antunez, 26 bajo, (35006), Las Palmas de Gran Canaria; y en la Avenida 25 de Julio, 37, 1º A (38001), Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2º.-

1. El Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos en Empresas y Actividades Turísticas de Canarias, dentro de su propio ámbito de actuación, tiene personalidad jurídica propia, independiente de la Administración, y plena capacidad para cumplir sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recursos en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa y económico-administrativa e incluso de los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

2. Previo acuerdo de la Junta Directiva, corresponde al Presidente del Colegio el ejercicio de las facultades establecidas en el punto anterior.

3. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en el Presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 3º.- Será misión y objeto del Colegio Profesional de Diplomados y T.E.A.T. de Canarias la organización del ejercicio profesional de los T.E.A.T. y de los T.E.T.; su representación exclusiva en toda la Comunidad Autónoma de Canarias; la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la distribución equitativa de las cargas colectivas del ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones. El Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio de la profesión de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

 Artículo 4º.- Corresponde al Colegio Profesional de Diplomados y T.E.A.T. de Canarias, de ámbito regional, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Cuantas le sean encomendadas por la Administración y la colaboración con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitados o acuerde formular por propia iniciativa.

b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Participar, en materias competencia de la profesión, en los Consejos u Órganos consultivos de la Administración, de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

d) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

e) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigio afecte a los intereses profesionales y ejercitar el derecho a petición conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 1º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Asimismo encargarse del cobro de los honorarios profesionales cuando el colegiado así lo solicite, según las condiciones establecidas por el propio Colegio”.

f) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismo según proceda.

g) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y de otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante las medidas necesarias.

i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

j) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

k) Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

l) Resolver por laudo las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio profesional, a instancia de las partes interesadas.

m) Establecer, previo acuerdo de la Junta General, baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo.

n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

o) Organizar, en su caso, cursos para actualizar la formación profesional de los colegiados.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y otros reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de su competencia.

q) Procurar la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en el marco de las leyes de la Comunidad Europea y concordantes.

Artículo 5º.- El Colegio Profesional de Diplomados y T.E.A.T. de Canarias podrá establecer los reglamentos de régimen interior que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines, previo acuerdo de la Junta General, y siempre que se dicten de acuerdo a la Ley y al Estatuto del Colegio.

 

CAPÍTULO II

De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 6º.- En el Colegio Profesional de Diplomados y T.E.A.T. de Canarias se incorporarán con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, de acuerdo con el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de Turismo; quienes ostenten la titulación de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas T.E.A.T., de conformidad con el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, modificado por el Real Decreto 332/1985, de 6 de marzo, y con las normas de desarrollo de las mismas; quienes tienen la titulación de Técnicos de Empresas Turísticas T.E.T., de conformidad con el Decreto 2.427/1963, de 7 de septiembre, según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril; los profesionales habilitados para ejercer exclusivamente la profesión de Director de establecimientos de empresas turísticas con anterioridad a la promulgación del Real Decreto mencionado en el párrafo anterior; todas aquellas personas que, en conformidad con el Título V de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias y, además, hayan obtenido el correspondiente título académico de Diplomado universitario otorgado por las Universidades de Las Palmas de Gran Canaria y de La Laguna, según los convenios que las mentadas Universidades tengan en el presente o pudieran tener en el futuro con la empresa pública Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima, y organismos similares que la sustituyan. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, hallarse incorporado al Colegio, lo cual podrá formalizarse en cualquiera de las sedes de que el Colegio dispone en cualquiera de las islas”.

Artículo 7º.- Además de los anteriores, serán colegiados de honor aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a los méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la actividad turística en general.

Artículo 8º.- Para adquirir la condición de colegiado será necesaria la presentación de la solicitud correspondiente al Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio, a la que deberán acompañarse los documentos siguientes:

- Fotocopia del DNI.

- Fotocopia compulsada del título profesional o, en su caso, certificación académica acreditativa de la terminación de los estudios, con resguardo del pago de los derechos de expedición del título hasta la entrega de éste, que deberá ser presentado en el Colegio para su registro.

- Recibo acreditativo de haber satisfecho la cuota de ingreso y otras tasas que se fijen.

- Dos fotografías tamaño carnet, una para el expediente colegial y otra para el carnet profesional.

Artículo 9º.- La Junta de Gobierno resolverá sobre la solicitud dentro del plazo máximo de 30 días posteriores a su presentación, debiendo comunicar por escrito al solicitante la resolución que adopte.

Artículo 10º.- La Junta de Gobierno acordará la admisión, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados; en otro caso acordará y notificará la denegación razonada del ingreso.

Artículo 11º.- La condición de colegiado se perderá por:

a) Falta de pago de cuatro cuotas reglamentarias del Colegio o de las extraordinarias que acuerde la Junta General.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por expulsión del Colegio acordada por expediente disciplinario.

d) Por haber causado baja voluntariamente.

La pérdida de la condición de colegiado surtirá efecto desde que le sea comunicada al interesado.

Artículo 12º.- Todo profesional podrá estar incorporado a cuantos colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.

 

CAPÍTULO III

De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 13º.- Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. El voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.

b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y asesorados por el Colegio o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares.

d) Pertenecer a las entidades de previsión que estuvieran establecidas.

e) Formular ante la Junta General o de Gobierno las quejas, peticiones o iniciativas que estimen procedentes.

f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que les afecten personalmente.

g) Al uso de las dependencias del Colegio, el cual será regulado reglamentariamente.

h) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el Colegio.

i) Al ejercicio libre de su profesión, conforme a lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal.

Artículo 14º.- Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir lo dispuesto en estos estatutos y otras decisiones de los órganos del Colegio, salvo que se trate de acuerdos nulos de pleno derecho, en cuyo caso su actitud deberá ser motivada ante el Colegio.

b) Estar al corriente del pago de las cuotas colegiales y contributivas.

c) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la Comunidad Autónoma de Canarias y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no titulación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

d) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueran elegidos.

Artículo 15º.- Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre compañeros las someterán a resolución de la Junta de Gobierno.

 

CAPÍTULO IV

Del régimen de cobro de honorarios

Artículo 16º.- La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar acuerdos para el establecimiento de un servicio colectivo para reclamación de los honorarios particulares.

Artículo 17º.- La Junta de Gobierno del Colegio podrá proponer a la Junta General el establecimiento de un servicio colectivo para reclamación de los honorarios particulares.

 

CAPÍTULO V

De los Órganos de Gobierno. Estructura y funciones

Artículo 18º.- El Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Canarias estará regido por los órganos siguientes: la Junta de Gobierno y la Junta General.

Artículo 19º.- La Junta General es el órgano soberano de gobierno de los colegiados, se reunirá con carácter ordinario dos veces dentro del año. La primera de ellas con posterioridad al cierre económico para ser sometido el balance de cuentas, así como el presupuesto de gastos e ingresos, a su aprobación. Deberá reunirse nuevamente a los seis meses para informar a los colegiados de las gestiones realizadas. Se procurará que la celebración de cada una de estas Juntas Generales se realice alternativamente en cada una de las provincias.

Artículo 20º.- La convocatoria de las Juntas Generales Ordinarias se verificará por acuerdo de la Junta de Gobierno, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar, con quince días de antelación y mediante escrito dirigido a todos los colegiados o anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias.

Artículo 21º.- La Junta General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados en primera convocatoria y cualquiera que fuese el número de asistentes en la segunda, que tendrá lugar treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera.

Los colegiados podrán delegar en otro su representación y voto. Ningún colegiado podrá ostentar más de una representación.

Artículo 22º.- La Junta General deberá ser convocada cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno o lo solicite al menos un veinte por ciento de los colegiados.

Esta Junta General Extraordinaria deberá ser convocada dentro de los siete días siguientes a su solicitud.

Artículo 23º.- El Presidente de la Junta abrirá y cerrará la sesión haciendo de moderador, pudiendo delegar esta función en cualquier otro colegiado.

Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el 15% de los colegiados que asistan a la Junta. En cualquier caso será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 24º.- Podrá solicitarse la inclusión en el orden de asuntos de una moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno o a ésta en general, expresando con claridad las razones en que se funde. La Junta de Gobierno quedará obligada a incluirla en el orden de asuntos de la primera Junta de Gobierno que se celebre.

Para que prospere una moción de censura será necesaria la asistencia a la Junta General de la mitad más uno de los colegiados, siendo suficiente la mayoría absoluta de los asistentes. Si la moción de censura fuese aprobada, los miembros censurados o en su caso toda la Junta deberá dimitir, convocando inmediatamente la elección de nuevos cargos.

Artículo 25º.- La Junta de Gobierno será el órgano ejecutivo y representativo del Colegio.

Artículo 26º.- La Junta de Gobierno estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.

Artículo 27º.- El Pleno estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Vicetesorero, Secretario y Vicesecretario y ocho vocales.

El Presidente, el Secretario y Tesorero de la Junta lo serán también del Colegio.

El Vicepresidente, Vicesecretario y Vicetesorero, por su orden, sustituirán al Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Se procurará que en el Pleno esté representada cada una de las islas del Archipiélago donde existan colegiados.

Artículo 28º.- Serán funciones de la Junta de Gobierno:

a) Ejecutar los acuerdos adoptadas por la Junta General.

b) Dirigir y administrar el Colegio en su beneficio.

c) La gestión ordinaria de los intereses de la Corporación.

d) La representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia y ante la Administración Pública, salvo que la Ley se la otorgue a otro órgano.

e) El establecimiento y organización de los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales.

f) Acordar o denegar la admisión de colegiados.

g) Imponer sanciones de acuerdo con lo preceptuado en estos estatutos.

h) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

i) Redactar los presupuestos anuales y rendir las cuentas de su ejecución.

j) Convocar elecciones para cubrir las vacantes producidas en la propia Junta de Gobierno, dando cuenta a la Junta General.

Artículo 29º.- Podrán ser miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados que no se hallen comprendidos en el supuesto del artículo 33º de los presentes estatutos.

La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta de los colegiados, a cuyo efecto los residentes en el municipio en que se halle la sede en esos momentos acudirán personalmente a depositar su voto y los que residan en municipios distintos podrán emitirlo por correo certificado en la forma y con los requisitos que a continuación se detallan:

a) Las candidaturas deberán formarse en el Colegio, en relación por cargos de todos los colegiados que se presenten a candidatos. En dichas candidaturas deberán estar representadas de manera igualitaria ambas provincias, teniendo en cuenta que los cargos titulares de la Comisión Permanente, deberán ser de una provincia y el Vicepresidente, Vicesecretario y Vicetesorero de la otra provincia.

b) La convocatoria de las elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno, y en ella deberá señalar la fecha o fechas de celebración de las mismas, que nunca podrá ser inferior a treinta días naturales contados desde la fecha de publicación de candidaturas presentadas, así como las horas de apertura y cierre de la votación y la elección numerada de los cargos a cuya selección deba procederse.

c) Las candidaturas deberán presentarse dentro de los ocho días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria y una vez transcurridos esos ocho días, la Junta de Gobierno deberá hacer pública la relación de candidatos presentados, así como los cargos a que optan los mismos, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes. Al hacer públicos los nombres de los candidatos, la Junta de Gobierno deberá hacer público el censo colegial. Dicho censo deberá quedar expuesto para consulta por los interesados en los locales que ocupe el Colegio en las dos provincias durante el plazo de diez días naturales, durante el cual se podrán formular cuantas reclamaciones se estimen oportunas para la corrección de errores, lo que tendrá lugar en el plazo máximo de cinco días hábiles, siendo publicado de la misma forma que la anterior el censo definitivo, del que se deberá entregar a cada candidato un ejemplar, siendo éste el único censo válido para las elecciones.

d) En el día y hora señalados de la convocatoria se constituirá en la sede colegial la Mesa Electoral bajo la presidencia de un miembro de la Junta de Gobierno auxiliado por dos Interventores, que serán los colegiados de mayor y menor edad que se hallen en la sala en el momento de constituirse la Mesa, de los que el segundo hará las veces de secretario.

e) Los candidatos podrán designar entre los colegiados un Interventor que les represente en las operaciones de la elección, debiendo notificar el nombre de éste a la Junta de Gobierno con una antelación mínima de cinco días naturales anterior a la fecha de celebración de las elecciones.

f) En la Mesa Electoral deberá haber dos urnas, una para los votos que se emitan personalmente y la segunda para los votos que se emitan por correspondencia.

g) Las urnas, debidamente identificadas según el párrafo anterior, deberán estar cerradas, dejando la ranura suficiente para depositar los votos.

h) Constituida la Mesa Electoral, el Presidente a la hora fijada en la convocatoria indicará el comienzo de la votación, que finalizará a la hora señalada al efecto en aquélla, siendo el Presidente de la Mesa quien así lo notifique, llegado el término de las mismas, antes de proceder al escrutinio.

i) Las papeletas de voto deberán ser todas blancas del mismo tamaño, debiendo llevar impresas en un lado correlativamente los cargos a cuya elección se procede. Las diversas candidaturas podrán presentar si lo desean papeletas impresas con los nombres y cargos a los que optan, siempre que se respete el formato básico adoptado por el Colegio, corriendo los gastos de impresión por cuenta de las propias candidaturas.

j) En la sede en la que se celebren las elecciones deberá haber papeletas suficientes y en caso de hallarse impresas con los nombres de los candidatos, deberán estar en montones debidamente diferenciados.

k) Los votantes que acudan personalmente a votar deberán acreditar su condición de colegiado. La Mesa comprobará su inclusión en el censo designado para las elecciones.

l) Los votos por correo deberán emitirse mediante las papeletas antes indicadas, que no podrán ir firmadas. La papeleta de votación deberá introducirse en un sobre blanco, en el que deberá constar en el anverso la palabra “Elecciones”, y en el reverso el nombre y apellidos del votante y su firma.

m) Los votos por correspondencia deberán dirigirse al Secretario General del Colegio, el cual se hará responsable de su custodia hasta el inicio de las elecciones, introduciéndolos en la urna destinada a tal efecto. Los votos que no reúnan las características señaladas, serán declarados nulos.

n) Una vez señalado el cierre de las votaciones, se procederá al escrutinio de los votos en acto público. Siendo abierta primera la urna de los votos emitidos por correo y seguidamente la urna de los que hayan votado personalmente.

ñ) Deberán ser declarados nulos aquellos votos que aparezcan firmados enmendados con algún tipo de corrección o inscripción. Las papeletas parcialmente rellenadas se considerarán válidas.

o) Finalizado el escrutinio, se nombrarán públicamente los nombres de los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para cada cargo, señalándose el número de votos emitidos y los votos en blanco y nulos. Proclamándose seguidamente los candidatos elegidos.

p) En el supuesto de que no hubiesen candidatos para todos o algunos de los cargos vacantes, se irán cubriendo con los colegiados de más antigüedad en el colegio. Igual criterio se aplicará para decidir los empates entre los que hubieran obtenido igual número de votos. Si persistiera el empate, se decidirá en favor de aquel de más edad.

Artículo 30º.- Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de duración de cuatro años. A los dos años de iniciada la candidatura, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, el Secretario por el Vicesecretario y el Tesorero por el Vicetesorero y viceversa.

Artículo 31º.- Para aquellos casos en que se produjesen vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno, la propia Junta de Gobierno podrá aprobar una propuesta de sustitutos que hiciera la Junta de Gobierno.

Artículo 32º.- La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y el Vicetesorero.

Artículo 33º.- Tanto la Comisión Permanente como el Pleno se reunirán una vez cada dos meses, cuando fuera posible, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran, lo realicen con mayor frecuencia.

La convocatoria de ambos órganos se realizará con 72 horas de antelación, por la Secretaría del Colegio, por escrito y detallando el orden del día. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

Artículo 34º.- No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que ostenten otro cargo de responsabilidad en entidades con intereses contrapuestos a los del Colegio.

b) Los condenados por sentencia firme, que lleva aparejada inhabilitación para cargo público y los sancionados por el Colegio por falta grave o muy grave y no haya sido cancelada.

Artículo 35º.- Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión o cargo público.

e) Imposición de sanción disciplinario por falta grave o muy grave.

f) Éxito de una moción de censura.

Artículo 36º.- El Presidente ostentará la representación del Colegio y velará por el cumplimiento de las normas, acuerdos y disposiciones que se dicten. Además deberá:

1. Presidir las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

2. Abrir, dirigir y levantar las sesiones.

3. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, entidades y particulares.

4. Autorizar, juntamente con el Tesorero, la apertura de cuentas corrientes, imposiciones y cheques. Asimismo, aprobar órdenes de pago y libros de contabilidad.

5. Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

Artículo 37º.- El Vicepresidente realizará todas aquellas funciones encomendadas al Presidente, sustituyéndolo en caso de ausencia o vacante.

Artículo 38º.- Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio.

b) Redactar las actas de las Juntas Generales, Junta de Gobierno y Comisión Permanente.

c) Llevar los libros necesarios para el buen funcionamiento del Colegio, así como su registro.

d) Recibir todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

e) Expedir las certificaciones que se le soliciten.

f) Organizar y dirigir las oficinas y el personal.

g) Redactar la memoria anual del cierre del ejercicio.

El Vicesecretario realizará todas aquellas funciones encomendadas al Secretario, sustituyéndolo en caso de ausencia o vacante.

Artículo 39º.- Por su parte, le corresponderán al Tesorero:

1. Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

2. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias del Colegio, así como pagar los libramientos que expida el Presidente.

3. Informar mensualmente de la cuenta de ingresos y pagos del mes anterior.

4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de someter a la aprobación de la Junta General.

5. Llevar inventario de los bienes del Colegio y administrarlos.

6. Controlar la contabilidad y verificar la caja.

El Vicetesorero realizará todas aquellas funciones encomendadas al Tesorero, sustituyéndolo en caso de ausencia o vacante.

 

CAPÍTULO VI

EjecuciÓn de los acuerdos y libros de actas

Artículo 40º.- Tanto los acuerdos de la Junta General como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, siempre que consten en acta autorizada por el Secretario y con el visto bueno del Presidente.

Artículo 41º.- Se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno, siendo éstas suscritas por todos sus miembros.

Las actas de la Junta General serán suscritas por el Presidente, el Secretario y tres Interventores nombrados en la Junta General.

 

CAPÍTULO VII

Distinciones y medidas disciplinarias

Artículo 42º.- Los colegiados y personas ajenas al Colegio que contribuyan positiva y decisivamente al ejercicio profesional y, en general, al desarrollo de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán ser distinguidos por el Colegio, en la manera que se determine, cuando así lo establezca la Junta General.

Artículo 43º.- Asimismo, los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o el presente estatuto, podrán ser sancionados mediante faltas muy graves, graves y leves.

Artículo 44º.- Son faltas muy graves:

1. Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave para la dignidad profesional.

2. El impago de las cuotas colegiales por plazo superior a cuatro meses.

3. La comisión de delitos en cualquier grado de participación.

4. La toxicomanía habitual.

5. La realización de actividades o pertenencia a asociaciones cuando tengan por finalidad funciones propias del Colegio, interfiera en ellas o sea ilícita.

6. El encubrimiento del intrusismo profesional.

Artículo 45º.- Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las normas estatuarias o de los acuerdos adoptados por cualquiera de los órganos del Colegio.

b) Los actos de menosprecio y descrédito hacia los demás colegiados.

c) La competencia desleal.

d) La reiteración de faltas leves.

Artículo 46º.- Son faltas leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

b) Las infracciones débiles cometidas en el ejercicio de la profesión.

Artículo 47º.- Las sanciones a imponer serán las siguientes:

Por faltas muy graves: suspensión de la condición de colegiado por el tiempo que se estime en razón a la gravedad del caso, siempre superior a tres meses, inhabilitación para el desempeño de cargos directivos del Colegio y/o expulsión provisional o definitiva del Colegio.

Por faltas graves: amonestación escrita, y suspensión de la condición de colegiado por tiempo no superior a tres meses.

Por faltas leves: amonestación verbal o escrita sin constancia en el expediente personal.

No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa incoación del correspondiente expediente sancionador.

Las sanciones se impondrán por la Junta de Gobierno que dará audiencia al interesado y comunicará su decisión, motivada, informando de los recursos que caben contra la misma, órgano ante quien deba interponerse y plazos.

 

CAPÍTULO VIII

Régimen econÓmico del Colegio

Artículo 48º.- Régimen Disciplinario

1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente bien por propia iniciativa o por denuncia.

2. La Junta de Gobierno del Colegio podrá, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, sin imposición de sanción por sobreseimiento.

3. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. La Junta de Gobierno, al acordar la incoación del expediente, nombrará un Instructor. El designado deberá tener mayor antigüedad de colegiación que el incoado y, preferentemente, especiales conocimientos en materia a instruir. Desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención, o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta de Gobierno. Ésta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo de entre los Colegiados.

5. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta, o tener interés personal en el asunto.

6. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de diez días hábiles del recibo de la notificación.

7. El expedientado puede nombrar a un Colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, lo que será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta de Gobierno el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.

Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de Letrado.

8. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

9. Además de las declaraciones que preste el inculpado, el Instructor le trasladará, en forma escrita, un pliego de cargos, en el que reseñarán con precisión los que contra él aparezcan: Los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle aplicadas, concediéndole un plazo improrrogable de diez días hábiles a partir de la notificación, para que la conteste y proponga las pruebas que estime convenientes a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de diez días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

10. Terminadas las actuaciones, el Instructor dentro del plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de incoación formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos probados, la denegación motivada de las pruebas, en su caso, la valoración de aquellos para determinar la falta y la sanción, que deberá notificar por copia literal al encartado. Este dispondrá de un plazo de diez días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

11. Remitidas las actuaciones a la Junta de Gobierno, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente, imponiendo o no sanción, en la primera sesión que celebre, oyendo previamente a la Asesoría Jurídica del Colegio, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.

12. La Junta de Gobierno podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta de Gobierno se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

13. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

Artículo 49º.- Los recursos económicos del Colegio estarán constituidos por las cuotas de los socios, de entrada, ordinarias y extraordinarias; legados, donaciones y subvenciones; tasas; ingresos procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; intereses devengados de depósitos bancarios y en general todos aquellos que pudieran redundar en beneficio del Colegio.

Artículo 50º.- Todos los colegiados deberán abonar las cuotas aprobadas en Junta General, que podrán ser:

a) La cuota de entrada, siendo ésta única.

b) Las cuotas mensuales.

c) Las cuotas extraordinarias.

Una vez abonadas, el Colegio extenderá recibo acreditativo de tal hecho.

Del impago de tales cuotas derivarán las medidas disciplinarias oportunas.

Artículo 51º.- La Junta de Gobierno confeccionará cada año el presupuesto de ingresos y gastos del Colegio, debiendo éste ser aprobado por la mayoría de los colegiados asistentes a la Junta General pertinente.

Artículo 52º.- Los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica, observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1.989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que la Junta Directiva pueda solicitar la autorización singular prevista en el artículo de dicha Ley.

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 53º.- Consideraciones generales

El Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Canarias es plenamente competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la legislación sobre Colegios Profesionales y estos Estatutos. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos legalmente.

Artículo 54º.- Eficacia

1. Los acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se adopten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.

Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

 Artículo 55º.- Recursos

1. Contra las resoluciones de los órganos colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

2. La interposición de recurso contencioso-administrativo contra los actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

Artículo 56º.- Modificación de los Estatutos

Los Estatutos que regulan el Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos e Empresas y Actividades Turísticas de Canarias podrán ser modificados por acuerdo de la Junta General convocada especialmente a este efecto en sesión extraordinaria y de acuerdo con el procedimiento previsto en estos Estatutos. Cuando la modificación de los Estatutos se limite al cambio de domicilio dentro de la misma localidad se podrá aprobar por la Junta General en sesión ordinaria.